Mucho se puede hablar y de hecho se está hablando de la reforma laboral (Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral) aprobada el pasado viernes y publicada en el BOE del sábado 11.
Como en toda norma, las críticas son obligadas, una norma viene, en cierto modo, a restringir nuestra libertad, una norma obliga y una obligación es un recorte a nuestra parcela de hombres libres. Pero estamos en un estado de Derecho, no en una anarquía, por lo que las normas son una consecuencia para proteger, con mayor o menor acierto, los derechos colectivos.
No seré yo quien defienda el texto legal, me parece duro, pero no es menos cierto que la situación de paro de nuestro país es más dura, más de 5,2 millones de parados es una triste situación que condiciona la política, la forma de trabajar, la economía y hasta el índice de robos, es una lacra de trágicas consecuencias, en eso estamos casi todos de acuerdo.
Pero todo tiene un límite, y el aparente escándalo que ha provocado esta reforma, en parte, es fingido.
Cuando se anuncia una reforma laboral, ¿Quién piensa en que aumentarán los beneficios o derechos de los trabajadores? Los beneficios o derechos van aumentando progresivamente en base, primordialmente, a la negociación colectiva, cuando se hace una reforma laboral es que las cosas no van bien, el empleo ni crece ni se mantiene, es necesario un giro, y cuanto peor estén las cosas, mayor ha de ser el giro, este es el caso, las cosas no es que no estén rematadamente mal, es que se prevé que durante este año van a empeorar aún más.
Pero nuestro cometido no es el de analizar el texto, nuestro cometido se queda en concretar en qué nos afecta como trabajadores de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en plasmar lo que más nos está preocupando ya que son muchos los que citan que el despido de los Empleados Públicos va a ser algo normal o simplemente interpretan que podrá ser aplicado un ERE en las Administraciones Públicas.
Pues bien, todas estas interpretaciones se basan en lo contemplado en las disposiciones adicionales segunda y tercera (en menor medida) del texto legal, esto es lo que dice el texto:
“Disposición adicional segunda. Aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público.
Se añade una disposición adicional vigésima al Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido:
«El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.
A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.» ”
“Disposición adicional tercera. Aplicación del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores en el Sector Público.
Se añade una disposición adicional vigésima primera al Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo con el siguiente contenido:
«Lo previsto en el artículo 47 de esta Ley no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado.» ”
La Disposición Adicional segunda se refiere a “personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre..”, y para aquellos que desconozcan este Real Decreto Legislativo, no es aplicable a las relaciones laborales de la Administración según su artículo 4.1.a), se reproducen los artículos aludidos para que cada uno saque sus propias conclusiones:
“Artículo 3. Ámbito subjetivo
1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público los siguientes entes, organismos y entidades:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por 100.
e) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen local.
f) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
g) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
h) Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
i) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.
Artículo 4. Negocios y contratos excluidos
1. Están excluidos del ámbito de la presente Ley los siguientes negocios y relaciones jurídicas:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral.”
Pues bien, eso es lo que dice la Ley, ahora bien, el resto sí que nos afecta, la modificación que sufre con esta Ley el Estatuto de los Trabajadores principalmente y otras disposiciones legales, sí nos afectan, cambia el marco legal y cambia para todos.
Otra puntualización, se está hablando de la indemnización por despido que estaba en 45 días por año con un tope de 42 mensualidades baja a 33 días por año con el límite de 24 mensualidades, es cierto, pero los derechos adquiridos se mantienen, no pueden verse afectados y así se contempla en la disposición adicional quinta, hasta el 11 de febrero tendremos una indemnización de 45 días con 42 mensualidades de tope, a partir del 12 de febrero se computarán 33 días con 24 mensualidades como máximo (720 días). Para aquellos que han superado esos 720 días, se mantiene el topo adquirido en esa fecha aunque se hayan rebasado los 720 días (un trabajador que lleve 25 años le corresponden 1125 días, 45*25, por lo que su indemnización será esa sin que aumente con los años ya que ha llegado al máximo establecido).
No se puede garantizar que somos inamovibles, ya digo que la Ley nos afecta: el absentismo será causa de despido, la movilidad forzosa podrá seguir siendo ejercitada, etc…, además, la situación del país es preocupante y tenemos ejemplos recientes: Grecia, Portugal,.. y no tan recientes: EEUU, Francia,.. en los que se despidieron a Empleados Públicos, funcionarios y laborales, por la delicada situación de la economía, podría pasarnos, ya digo que el futuro inmediato no es muy prometedor, pero sería una situación puntual.
Resumiendo, las Disposiciones Adicionales segunda y tercera entiendo que se dirigen a lo que hemos llamado “administración paralela”, a las empresas que nos han creado para eludir los controles fiscales y colocar a sus afines, a las contratas y subcontratas: EGMASA, TRAGSA, AQUAVIR,…., lo cual, por otra parte, es lógico.
No afirmo que no pueda estar equivocado, podrá haber y de hecho las hay, otras interpretaciones más restrictivas y, quizás, más acertadas, todo es posible, pero es como yo lo veo y así os lo transmito.
Para finalizar, dado que nuestro salario se abona por el III Convenio Único del cual muchos hemos perdido las referencias, os incorporo tabla salarial en la AGE para el 2012 (no se ha modificado del 2011) con el importe de los complementos, espero que os sea de utilidad para vuestros cálculos.